sábado, 12 de julio de 2008

"El Derecho Internacional en la Corte Suprema de Justicia de la Nacion"(2007)



VII JORNADAS NACIONALES DE FILOSOFIA
Y
CIENCIA POLITICA

FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA

Mar del Plata, 21 al 24 de Noviembre de 2007.-


PONENCIA

“EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “









Sumario:

1.- Reflexiones Preliminares.-

2.- Casos Paradigmáticos:

A) Caso “Erich Priebke”(1995);

B) Caso “Arancibia Clavel”(2004);

C) Caso “Simón” (2005);

D) Caso “Lariz Iriondo y el Delito de Terrorismo”(2005).
E) El Caso “Rene Derecho” (2007) y la Aplicación de la
Jurisprudencia del tribunal Internacional para la
ExYugoslavia.-


3.- Recepción de la Doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:


Casos “Giroldi” (1995); “Bramajo” (1996);
“Acosta” (1998) y ”Barrios Altos” (2001).-


4.- Conclusiones.-


1.-Reflexiones Preliminares.-

Con el constante avance de la recepción del Derecho Internacional por
parte de nuestro más Alto Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, muchas interpretaciones se le ha dado al Derecho de Gentes.
Basta solo pensar, que recién en 1994, con la incorporación de los Tratados Internacionales a la Constitución Nacional en el Art. 75 inc. 22, fue la llave para su recepción, que no solo trajo aparejada discrepancias de orden jurídico, sobre cuando aplicar o fundamentar con tal o cual Tratado determinada cuestión, sino las dificultades mayores, provinieron de sectores políticos, los cuales muchas veces contrarían y confunden a una interpretación jurídica, realizada en muchos casos con el mayor rigor intelectual.-
Es decir, confusiones de toda índole, desde el aspecto netamente jurídico, sobre interpretar a un tratado de manera literal o folologica, o en su simple acepción semántica, hasta quienes propugnan interpretar la aplicación de los Tratados Internacionales, solo por especialistas del Derecho internacional , descartando calificados trabajos de prestigiosos constitucionalistas.-
A esto, sumado la constante evolución del “juris gentium”, el cual la mayor de las veces notamos que es mas veloz aun que la propia realidad que vivimos , la cual desde una óptica superadora, nos permite no solo un análisis mas complejo y rico, sino que a la vez, mas calificado, sobretodo con la proliferación de Tribunales Penales Internacionales “ad-hoc”, los cuales con mas de una década de existencia, en el caso del TPI para la ex Yugoslavia y Ruanda, junto con la Corte Especial de Sierra Leona y el Panel de Expertos para Timor Oriental, y el vigor que por estos días cobra la Corte Penal Internacional, que mas allá de reflejar cierta “fragmentación”, por mas que sea solo en el aspecto jurisprudencial en nuestra forma de ver, nos ayuda a enriquecer nuestros conocimientos , a la luz de casos juzgados por tribunales que se encuentran en el lugar de los hechos , generando una jurisprudencia valiosa, que es objeto y merece ser incorporada por nuestro orden jurídico, en la jurisprudencia de la CSJN.
No solo nos referimos a los precedentes de tribunales penales internacionales; tengamos en cuenta los tribunales regionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos, que en muchas ocasiones sirvieron para delinear conceptos los cuales se encontraban en lagunas jurídicas o simples “ambigüedades”, y fue necesario acudir a ellos para poder precisarlos o dar un contenido a alguna norma de carácter interno1.-
A mas de la cuestión acerca de la interpretación , no nos olvidemos lo que significa para la Corte Suprema de Justicia, tener que manejar en su jurisprudencia, casos que conllevan una marcada dificultad respecto al uso prudente de conceptos tales como “terrorismo”2, los cuales, no hay acuerdo uniforme en su conceptualizacion, y “delitos de lessa humanidad”3, en los que, si bien se puede alcanzar alguna precisión hoy día, los tribunales penales internacionales , al aplicarlo con frecuencia, es un concepto de los que se encuentra en constante evolución.-
A priori, estamos en condiciones de decir, que en muchas oportunidades, se nota la falta de criterios homogéneos en la definición de ciertos delitos, propios del derecho internacional; no se observa una uniforme aplicación de ciertos institutos, tales como la extradición; el trato dado a la cuestión de la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad. Lo que podemos afirmar, es que en el derecho interno argentino, las normas consuetudinarias internacionales que vinculan a nuestro país, tienen igual jerarquía que los tratados, y por ende
son superiores a las leyes de la Nación.-


2.-Casos Paradigmáticos: su Doctrina.-


A.-Caso “Erich Priebke”(1995).-

En el presente, se trató de un caso relativo a la extradición de un ciudadano alemán, Erich Priebke, con una solicitud de extradición formulada sobre la base de haber cometido un homicidio múltiple agravado por una situación de guerra, que dio lugar a interpretaciones contradictorias. Una vez concedida la extradición, el individuo extraditado fue juzgado y condenado en el Estado requirente por un delito distinto por el que el Estado requerido concedió la extradición.-

La CSJN, en una sentencia del 2 de Noviembre de 1995, hace lugar a la extradición, por la muerte de 335 personas. Entre sus fundamentos, la Corte sostiene que el hecho de haber matado a 75 personas judías, entre los 335 muertos, configura Delito de Genocidio. Asume la Corte, que frente a la calificación de un delito tan grave, el país requirente ha pedido la extradición, sin perjuicio que los tribunales del lugar en donde se ha cometido el delito, juzguen en definitiva sobre su propia naturaleza4. Dicha afirmación posibilitaría al Estado requirente el redefinir la naturaleza del delito por el que se solicito la extradición, a la vez que le permitiría redefinir aun la naturaleza del delito por el que se concedió la extradición.

En el fallo, agrega la Corte, que la calificación de los “delitos contra la humanidad” no depende de la voluntad de los Estados, sea requirente o requerido, envueltos en el procedimiento de extradición, sino que depende de los Principios de “ius cogens” del derecho internacional. “Esta aseveración de la Corte, sorprende, dado que no define cuál es el contenido de la norma de ius cogens que invocó para calificar los hechos imputados como delitos contra la humanidad”, en palabras del Dr. Raúl Vinuesa.
La Corte concluye que los delitos contra la humanidad no prescriben y hace lugar a la extradición pedida. Califico la muerte de 75 judíos en la Fosas Ardeatinas como Delito de Genocidio. Podemos pensar, que la Corte esta asumiendo que el genocidio es un delito contra la humanidad, dado que luego concluye que “no hay prescripción para esa clase de delitos”. Pero un razonamiento lógico, choca con la decisión de extraditar por la muerte de 335 personas, y la Corte configura o “ve” solo el delito de genocidio, por la muerte de 75 judíos.-
Es notable, que la Corte evite calificar los hechos imputados a Priebke como “crímenes de guerra”, y así el Estado requirente podría calificar a los delitos imputados a Priebke como crímenes de guerra, que “se subsumirían dentro de los crímenes de lesa humanidad”5, según como entienda el Estado requirente, “el contenido de una norma “ius cogens”.-
Ante la actitud de silencio de nuestro país frente a la extradición concedida por el delito de genocidio, por parte de la CSJN, cuando en definitiva se condenó al extraditado en Italia por Crímenes de Guerra, el mas alto tribunal compromete el consentimiento y el reconocimiento sobre la naturaleza de los crímenes-crímenes de guerra-que los tribunales del Estado requirente le imputaron a Priebke.-

B.- “Caso Arancibia Clavel” (2004).-

El caso nos conecta con Chile y muestra una asociación ilícita con fines de persecución y exterminio de opositores políticos, entre los años 1974 a 1978. La defensa invocaba la prescripción de la acción y de la pena, involucrando el principio de mayor benignidad de la ley penal; la Cámara de
Casación Nacional concede la petición de la defensa y motiva la interposición de la Queja y Recurso Extraordinario ante la CSJN, que centra su doctrina considerando que “la asociación ilícita para perseguir a opositores políticos por medios de homicidios, desapariciones forzadas de personas”, reviste el carácter de crimen contra la humanidad, que es imprescriptible, sin que pueda extinguirse la acción penal.-
En otras palabras, se discutió la inaplicabilidad de la prescripción penal a un delito que la Corte Suprema considero de “lessa humanidad”. Según los votos, se aplicó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada con posterioridad a los hechos imputados, y el derecho internacional consuetudinario. Dicha Convención, si bien ratificada con posterioridad por nuestro país, no hizo mas que ratificar una disposición preexistente en virtud del “ius cogens” (derecho internacional obligatorio, al margen del convencional de los tratados). Así, se sostuvo que tal modo de proceder, no violó el Art.18 de la Constitución Nacional, ni la aplicación retroactiva de la ley penal, ya que las normas posteriores a los hechos, solo significaron la reafirmación, por vía convencional, de una norma existente en el derecho internacional acerca de los delitos de lesa humanidad. Y es precisamente el cumplimiento del derecho internacional, lo que enerva toda violación al Art. 18 de la Constitución; hacer lugar a él, hubiera implicado Responsabilidad del Estado por incumplimiento de Tratados Internacionales.-
Hay dos aspectos fundamentales del fallo: a) la aplicación de una ley posterior al delito juzgado; la Convención sobre la Imprescriptibilidad referida, es posterior en su creación y en su entrada en vigor; b) evaluar si la asociación ilícita reviste la calidad de delito de lesa humanidad.
Tengamos en cuenta: al tipo penal se le aplica el tenor de imprescriptible; es un tema de extensión de efectos y de contexto; dado que en un delito de lesa humanidad convergen una suma de delitos con una cuestión de resultado final, que configura el tipo penal en particular. Para este razonamiento, La Corte acude al Estatuto de la Corte Penal Internacional y a la Convención del Genocidio, diciendo que en ambas convenciones están comprendidos la categoría de crímenes contra la humanidad, las conductas que en algún modo impliquen contribuir en su comisión o tentativa por parte de un grupo de personas unidas para una finalidad común.-
Nos referiremos a dos tópicos puntuales: a) la acepción de “lessa humanidad”empleada por la CSJN; b) el alcance del Estatuto de la Corte Penal Internacional, empleado como fundamento.-

a) La expresión “delitos de lessa humanidad”, apareció en el Estatuto que dispone la creación del Tribunal Militar de Nuremberg (1945), y enunciaba una clasificación tripartita de crímenes internacionales: crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, incluyendo entre estos últimos, “el asesinato, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, por motivos políticos, raciales o religiosos, para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal, en relación con ese crimen, implique o no una violación del derecho interno del país donde se haya cometido”.-
En otras palabras, los crímenes contra la humanidad implican un ataque de gran dimensión o sistemáticamente dirigido contra una población civil.-
La Corte Suprema, deja de lado el contexto o el elemental principio que en todas las ciencias, los debates en sus temas deben ajustarse de manera rigurosa al correcto significado de los términos empleados. La realidad de la Europa de Nuremberg, no se compadece ni se compara con lo ocurrido en Latinoamérica y en particular en nuestro país en la década de los años 70.-
En segundo lugar, la definición de “crímenes de lessa humanidad” excluye que encuentren lugar en la misma atentados terroristas tanto individuales como afectando a pequeños grupos de personas. Nos preguntamos, cuál era la población civil victima de los actos descriptos en el Art.6 del estatuto.-
Por otra parte, hay que destacar, de manera sorpresiva, el Dr. Antonio Boggiano, en el Considerando 31 de su voto, introduce la Doctrina judicial Francesa, en cuanto juzga que “ningún principio de derecho tiene una autoridad superior a la ley francesa, ni permite declarar la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, ni prescindir de los principios de legalidad y no retroactividad de la ley penal cuando se trata de crímenes contra la humanidad”6. Tenemos que advertir, que Francia no es parte de la Convención contra la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
b) En cuanto, al Estatuto de la Corte Penal utilizado como fundamento, la trascendencia del Art. 5, no deja dudas:.”1.La Competencia de la Corte se limitara a los Crímenes mas graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) el Crimen de Genocidio; b) Los crímenes de lessa humanidad; c) Los Crímenes de Guerra; d) el Crimen de Agresión.”.-
Y bien, el Art.11, prescribe:”La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.7. Entonces, no puede resultar aplicable a hechos y actos cometidos, con anterioridad al 2 de Julio de 2002.-


C) El Caso “Simón” (2005).-


En el presente, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final, como así mismo la constitucionalidad de la Ley 25.779 que declara la nulidad absoluta e insanable de las mencionadas leyes.-
Al respecto, tenemos que tener en cuenta, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como fuente de interpretación ineludible; ya la CSJN, en los casos “Priebke”y”Arancibia Clavel”, entre otros, abordó la problemática desde un aspecto normativo internacional, concluyendo que a la luz de aquel derecho, nuestro país no puede desatender el cumplimiento de Tratados Internacionales. Además, la idea de un derecho internacional consuetudinario que obliga a los estados a adecuar su legislación interna a los postulados de los derechos humanos, fue invocada de manera recurrente por el Dr.Boggiano, especialmente en “Arancibia Clavel”, entre otros. Así, una norma de derecho internacional consuetudinario, determina a priori la modalidad interpretativa de las normas internacionales referentes a derechos humanos contenidas en la Constitución, y conduce además, al sostenimiento teórico de su superioridad jerárquica especto de aquellas a las cuales se refiere.
Apelar al derecho internacional de los derechos humanos genera una apertura tal, para justificar la progresividad de los derechos fundamentales, compromiso que toda la humanidad debe imponerse como política ineludible.-
Así, al momento de dictarse las normas de punto final y obediencia debida, Argentina había incorporado al derecho interno la Convención Americana de Derechos Humanos8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos9, pero con particular importancia la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados10,que modifica de manera sustancial la gradación normativa del Art.31 de la Constitución Nacional.


Entonces, con este repertorio normativo, en conjunción con los postulados del derecho internacional consuetudinario, bastaba para que en 1987, la Corte declarase la invalidez de las mencionadas leyes.-
Para muchos, la doctrina que emana de este caso, es una resolución de grave trascendencia cuya consecuencia practica es que virtualmente se dejan de lado principios liminares de nuestro derecho constitucional y penal, como el
de legalidad, la aplicación de la ley mas benigna y la cosa juzgada.-
La Corte, también ratifica la doctrina de la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de un delito de lessa humanidad, de juzgamiento de un imputado en jurisdicción local, situación que se había presentado en “Arancibia Clavel”(2004). Ahora, esa jurisprudencia que solo afectaba el principio de legalidad, se la extendió también al desconocimiento de la ultractividad de la ley mas benigna, con status constitucional en virtud del Pacto de San José de Costa Rica. Abre interrogantes, la fuerza vinculante que se le otorga a la Corte Interamericana, en el caso “Barrios Altos”11, creemos que en punto a haberse pronunciado de manera expresa contra las leyes de Amnistía del estado Peruano (…las leyes de amnistía son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana…). Se subraya luego, que trasladar las conclusiones de la Corte Interamericana al caso argentino resulta imperativo y las leyes del perdón presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte Interamericana a rechazar las leyes peruanas de “auto amnistía”, dado que constituyen leyes ad-hoc, cuya finalidad es evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos. En consecuencia, la Corte Suprema, dijo que quienes resultaron beneficiados por las leyes del perdón no pueden invocar, ni la irretroactividad de la ley penal mas grave, ni la cosa juzgada.
Si aceptáramos por un instante como valida la doctrina de “Arancibia Clavel” y “Barrios Altos”, en el sentido que los delitos contra la humanidad están exentos desde su comisión, de cualquier posibilidad de extinción de la acción penal, quizás podemos admitir, sin incurrir en una contradicción jurídica, que las leyes de Amnistía cuestionadas, fueron nulas ab-initio y por lo tanto deberían caer las resoluciones judiciales que las aplicaron.-


D) El Caso “Lariz Iriondo” y el Delito de Terrorismo.(2005).-


En el presente, se rechazo el Pedido de Extradición formulado por el Reino de España, en su carácter de Estado requirente, respecto de un miembro de la Organización Terrorista ETA, en razón de considerar extinguida la acción penal en orden a los delitos de atentados contra el orden constitucional, en concurso real con delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones.
Tengamos en cuenta, que en la Sentencia se consideró que la acción por la cual se requería a Lariz Iriondo se encontraba prescripta para la ley argentina, circunstancia que impedía la extradición, según el Art.9 inc. C) del Tratado de Extradición y Asistencia judicial Internacional en materia Penal con el Reino de España. La Corte Suprema, concluye que el plazo de prescripción había transcurrido en virtud de no verificarse actos de carácter interruptivo anteriores al pedido de arresto preventivo.-
Si bien el Procurador califica a los hechos por los cuales Lariz Iriondo es requerido, como actos de terrorismo que integra el género de los delitos “iuris gentium”, la Corte lo comparte; además, cabe incluir el hecho de “formar parte de una organización destinada a cometerlos en la formulación y ejecución de un plan común”.-
Tengamos en cuenta lo dicho por el Dr. Fayt en su disidencia, cuando menciona a Jiménez de Asúa, diciendo que el terrorismo se había perfilado como delito internacional antes de la Segunda Guerra Mundial, al punto que se formuló el Proyecto de Convención para la Prevención y Represión del Terrorismo abierta a la firma el 16 de Noviembre de 1937 bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, instrumento que nunca entro en vigor.
El tema se retomó a partir de la década de 1970; y a partir de esa época, las dificultades para lograr una definición de terrorismo tornaron infructuosas las iniciativas que, surgieron para calificar al terrorismo como “delito contra la humanidad”, a tal extremo que las negociaciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, si bien lograron un consenso para afirmar que los “actos de terrorismo”constituyen “graves crímenes de trascendencia para la humanidad”, no pudieron llegar a un acuerdo sobre una definición12 .-
En el sistema regional americano esta vigente la Convención contra el Terrorismo, suscripta el 6 de Marzo de 2002 en Barbados, y nuestro país la aprobó por Ley 26.02313.-
En este contexto, el dictamen del Procurador, alcanza el sentido mas inteligible, cuando se integra el principio de gravedad de los delitos iuris gentium con el principio de imprescriptibilidad de la persecución penal. Así, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia Penal, suscripto con España, dispone en el Art. 9 inc. C), que no se concederá la extradición,…”cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición”. Esto es, basta que la pena no se hubiere extinguido de acuerdo a la ley del país requerido para que se conceda la extradición.

El derecho internacional consuetudinario y convencional se hizo eco de la necesidad de cooperación internacional para la represión del terrorismo, así como de cualquier ataque indiscriminado a la población civil indefensa, lo cual consta en múltiples convenios internacionales. Pero dada la estrecha relación entre terrorismo y derechos humanos, las libertades esenciales y la obligación de luchar contra el terrorismo que les incumbe a los Estados en virtud del derecho internacional, resulta apropiado recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el “Caso Barrios Altos (2001)”, cuando dicho tribunal considero inadmisibles las disposiciones del derecho interno, entre ellas las atinentes a la prescripción , que impidan la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves a los derechos humanos. Si en “Barrios Altos”, se estableció este criterio para el caso de Terrorismo de Estado, también es necesario decirlo, respecto de todo acto de terrorismo.

Las situaciones conflictivas actuales presentan agentes que no son Estados sino entes derivados de la disgregación de los Estados o vinculados a reivindicaciones independentistas o con organizaciones criminales, en especial grupos terroristas.

Tengamos en cuenta, que la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, impone la extradición como un medio eficaz de los Estados para combatir la impunidad en la lucha contra el terrorismo. Así, se destacó que la extradición de una persona supuesta autora de una acción terrorista desde un Estado a otro Estado legalmente interesado, es una de las formas en que la comunidad internacional puede abordar la cuestión de la impunidad. Se señalo también, que los instrumentos internacionales contra el terrorismo y la mayoría de las convenciones regionales existentes sobre terrorismo, asignan gran relevancia a la extradición, sobre todo porque la extradición esta considerada casi universalmente como un poderoso medio para prevenir la impunidad.-

Debemos concluir, que tratándose de delitos de lesa humanidad, como el terrorismo, no rigen las disposiciones del derecho interno en materia de la prescripción. Tales normas, importan un obstáculo a la investigación y al eventual castigo de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Y la Corte Suprema, juzgó que…” la calificación de los delitos de lesa humanidad, como el terrorismo, esta sujeta a los principios del “ius cogens” del derecho internacional, y que no hay prescripción para ese tipo de delitos. Este es un principio tanto derivado del derecho internacional consuetudinario como del convencional, como por ejemplo, la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa humanidad”. En suma , los delitos de lesa humanidad nunca han sido prescriptibles en el derecho internacional ni en el derecho argentino. En rigor, el derecho internacional consuetudinario ha sido juzgado por esta Corte como integrante del derecho interno argentino”14.-

Además, la Corte dijo, ...”en razón de la naturaleza del delito, corresponde considerar, que no se presenta en el caso una cuestión de conflicto de leyes en el tiempo, pues el crimen de lesa humanidad lesionó antes y ahora el derecho internacional, antes el consuetudinario, ahora también el convencional, codificador del consuetudinario”.-
Así también, el principio de no retroactividad de la ley penal ha sido relativo. Rige, cuando la nueva ley es más rigurosa, pero no si es más benigna. Entonces, podemos afirmar, que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa humanidad, reconoce una conexidad lógica entre imprescriptibilidad y retroactividad. Ante el conflicto entre el principio de irretroactividad que favorecía al autor del delito contra el ius gentium y el principio de retroactividad aparente, de los textos convencionales sobre imprescriptibilidad, debe prevalecer este ultimo, pues es inherente a las normas imperativas de “ius cogens”. Para la Corte, …”tal conflicto es solo aparente, pues las normas de “ius cogens” que castigan al delito de lesa humanidad estuvieron vigentes desde tiempo inmemorial”15.-

Por ello, la inaplicabilidad de normas de derecho interno de prescripción de los delitos de lesa humanidad, tiene base en el derecho internacional ante el cual el derecho interno es solo un hecho.
Y corresponde una interpretación de las normas internas sobre prescripción, que alcance una mayor armonía con principios, valores y normas internacionalmente reconocidas sobre delitos de lesa humanidad. De este modo, se alcanzaría una solución justa, por una interpretación aproximativa del derecho argentino con el derecho internacional.-

E) El Caso “René Derecho” (25 de Julio de 2007) y la Aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.-16

La Corte confirmó, en la causa “Derecho, Rene s/Incidente de Prescripción de la Acción Penal”, hizo propio el Dictamen del Procurador, que contiene importantes consideraciones sobre los delitos de lesa humanidad. Lo más importante, es haber admitido que esos crímenes pueden ser cometidos por el Estado, pero también por “organizaciones”que nada tienen que ver con él. Siempre que se cumplan alguno de los dos requisitos necesarios para que existan “crímenes de lesa humanidad”; esto es, “que el crimen pertenezca a una cadena o reiteración de crímenes, de cierta escala”, o “forme parte o sea el resultado de una acción, plan o política concertada”. Un crimen aislado esta afuera de la definición.-
El Procurador invoca el caso “Prosecutor v.Tadic”17, del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, en el cual se dispuso que los Crímenes de Lesa Humanidad y las persecuciones pueden ser cometidos por grupos u organizaciones que no necesariamente tengan relación directa o indirecta con el Estado.-
El Procurador y la Corte, se equivocan , cuando agregan que estos grupos o organizaciones subversivas deben “tener el control sobre un territorio o poder moverse libremente en él”. Desde el caso “Prosecutor v. Milosevic”18, posterior a la resolución caída en “Tadic”, el “control sobre un territorio” no es ya un requisito para la aplicación de las Convenciones de Ginebra de 1949, que prohíben matar o dañar a civiles inocentes tanto en conflictos internacionales como en los internos. Las mencionadas Convenciones de Ginebra, tienen el Art. 3, que les es común, que prohíbe atentar contra civiles inocentes, en toda clase de conflictos, incluidos los internos.-
Ocurre, que”la protección a los civiles inocentes es absoluta, y está en los cimientos mismo del derecho internacional humanitario”, lo que fue confirmado reiteradamente en los casos “Celebici” y “Blaskic”, del mismo Tribunal Penal Internacional.

Mas allá del criterio del Procurador sobre el “control territorial”, que quedo sin efecto desde la decisión del caso “Milosevic”, tenemos que recordar que este requisito en la Argentina se verificó en los años 70, por cuanto grupos de guerrilleros controlaron parte de alguna provincia del norte, al tiempo que determinados dirigentes de estos grupos, gobernaron provincias, facilitando la logística de organizaciones terroristas.-
Al presente, quienes en nuestro país cometieron desde organizaciones guerrilleras esos crímenes, están impunes. Pero lo mas grave, es que, desde

que el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en el caso “Prosecutor v. Milan Martic”19, fallado el 12 de Junio de 2007, ha dicho que “los atentados contra civiles inocentes cometidos en conflictos armados internos no son solo un crimen de guerra, sino de manera simultanea, también son un delito de lesa humanidad. Ambas cosas, a la vez, los torna imprescriptibles.”.-

Así, lo que resolvió la Corte en este caso, debería ser un paso hacia una interpretación integral de los Crímenes de Lesa Humanidad, que abandone cualquier lectura parcial que puedan hacerse de los mismos.

Entre otros fundamentos, la Corte Suprema reafirmó lo dicho por el Procurador…”Los crímenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican ambos lesión de derechos fundamentales de los seres humanos, mas la distinción entre ambos radica en que los crímenes de lesa humanidad no lesionan solo a la victima que ve cercenados sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto, lo cual fundamenta la jurisdicción universal que ha sido prevista.”.-

Además, tuvo en cuenta entre sus fundamentos…”La comunidad internacional ha realizado un esfuerzo conjunto para definir, en una evolución cuyo ultimo punto sobresaliente lo constituye el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en que consisten los crímenes de lesa humanidad. La definición a la que se arribó, constituye un ultimo paso estatutario de una larga evolución histórica”…20. La categoría, que hoy cuenta con una codificación penal, el Estatuto de Roma21, y un cuerpo jurídico de interpretación en constante crecimiento, es también producto de una evolución histórica que, desde la Segunda Guerra Mundial, ha incorporado con toda claridad las graves violaciones de los derechos humanos cometidos a través de la actuación estatal en el catalogo de delitos de lesa humanidad.-

Según el fallo, veremos los requisitos típicos más relevantes de los delitos de lesa humanidad. Primero, el requisito más relevante, consiste en que haya sido llevado a cabo como parte de un ataque que a su vez- y esto es nuclear- sea generalizado o sistemático. Este requisito, fue tratado en el caso “Tadic”, citado mas arriba, explicando que la inclusión de los requisitos de “generalidad” o “sistematicidad” tenía como propósito la exclusión de hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad. Generalidad, significa, la existencia de un numero de victimas, mientras que sistematicidad refiere a la existencia de un patrón o plan metódico. La segunda alternativa, requiere que los hechos inhumanos sean cometidos “a gran escala”, lo que significa que los hechos sean dirigidos a una multiplicidad de victimas.

El concepto “generalizado”, también lo definió el Tribunal Penal Internacional para Ruanda…22.”puede ser definido como masivo, frecuente, de acción a gran escala, llevado a cabo colectivamente con seriedad considerable y dirigido a una multiplicidad de victimas. Y el concepto “sistemático”, puede ser definido como completamente organizado y consecuente con un patrón regular sobre la base de una política común que involucra recursos públicos o privados sustanciales”.-

Un aspecto que puede ser particularmente relevante del caso “Tadic”, invocado como fundamento de la CSJN, es que necesariamente la política de persecución no necesariamente tiene que ser la del Estado.” Pero debe verificarse el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él.”-
Aquí nuestra critica, dado que este fundamento puntual (control del territorio), fue superado en el caso “Milosevic”(2000), y este año, con toda claridad en la sentencia de “Milan Martic”, de fecha muy reciente23 (12 de Junio de 2007).-


3.- Recepción de la Corte Suprema de la Doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Casos “Giroldi”(1995); “Bramajo”
(1996); “Acosta”(1998) y “Barrios Altos”(2001).-


Simplemente, intentaremos dar algunos ejemplos, en los cuales la Corte Suprema ha interpretado las Resoluciones adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), según el marco legal del Art. 41 inc.b) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A saber: el Art. 41, menciona que entre las funciones de la CIDH, se encuentra la de “formular recomendaciones, a los Gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los Derechos Humanos, en el marco de su derecho interno y preceptos constitucionales.-
Si no se alcanza una solución con el Estado parte, el procedimiento consta de diversas etapas. En la primera etapa, la Comisión, puede exponer los hechos y las conclusiones, y dirigirlas al Estado interesado: tiene carácter preliminar y se transmite de manera reservada al Estado para que adopte las recomendaciones de la Comisión y solucione el problema.-
En la segunda etapa, regulada por el Art. 51, y si en el termino de tres meses la cuestión no fue solucionada por el Estado al cual se dirigió el informe preliminar, la Comisión esta facultada dentro de dicho periodo, para decidir si somete el caso a la Corte Interamericana por medio de la demanda respectiva o bien si continua con el conocimiento del caso.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado la doctrina en los precedentes que a continuación pasamos a explicar, según los alcances dados a cada uno
:
a) El Caso “Giroldi”(7 de Abril de 1995): se había controvertido el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, y se consideraba violado el derecho de defensa. La Corte dijo…”la “jerarquía constitucional” de la Convención Americana de Derechos Humanos fue establecida en el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional”…”de ahí, que la aludida jurisprudencia ¨[de la Corte Interamericana] debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana”24.-
b) El Caso “Bramajo”(12 de Septiembre de 1996):la Corte recepto la opinión de la Corte Interamericana, respecto al concepto de “Plazo Razonable de detención sin juzgamiento”, en ocasión de precisar el alcance de la Ley 24.390. Así, dijo…”si bien la Ley 24.390 fija plazos para la procedencia de la libertad caucionada, por ello no vulnera el Art.7 inc.5 de la CADH, dado que la Comisión no prohíbe que cada Estado establezca plazos de la detención sinjuzgamiento: lo que no se admite, es la aplicación de los plazos en forma automática, sin valorar las circunstancias del caso”.-
c) El Caso “Acosta” (22 de diciembre de 1998), dijo, luego de mencionar sus precedentes “Giroldi” y “Bramajo”, y además, …”cabe destacar que por el Principio de Buena Fe que rige la actuación del Estado Argentino, en el cumplimiento de sus compromisos internacionales…, no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquellas de decisiones vinculantes. La jurisprudencia internacional, por mas novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales, pues afectaría la estabilidad de las decisiones y la seguridad jurídica”…-


d) En el caso “ Barrios Altos v. Perú”(14 de Marzo de 2001), donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró responsable internacionalmente a Perú, no solo por violación al derecho a la vida y a la integridad personal derivada de la masacre sino también por el dictado de dos leyes de Amnistías, que
constituyó la violación de las garantías judiciales, entre ellas, del derecho a la protección judicial. La Corte, señaló
expresamente…”son inadmisibles las disposiciones sobre amnistías, las disposiciones de prescripción y excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”25


4.-Conclusiones.-

Es muy importante el crecimiento y la evolución del Derecho Internacional, en el tiempo en que vivimos. A mas del fenómeno de la “proliferación” de tribunales penales internacionales, o visto de otro modo, por algunos autores, como una “fragmentación del Derecho Internacional”, que nos enriquecen con la constante jurisprudencia que mas allá de resolver cuestiones sometidas a su conocimiento, nos ayudan a aclarar conceptos, que determinados ordenes o sistemas jurídicos no los define de una manera clara o precisa.-
Por otra parte, tengamos en cuenta que esta evolución, en muchos casos fue acompañada de ciertos fenómenos, los cuales han marcado la directriz en el área del derecho internacional de los derechos humanos, fenómenos tales como el terrorismo y las reiteradas violaciones a los derechos humanos en determinadas regiones del planeta. Cambios, situaciones que hacen que un orden jurídico no pueda mostrarse ajeno y por lo tanto debe “receptar” o “tomar”, y una de esas vías, por ejemplo, es hacer de la jurisprudencia del más Alto Tribunal de un Estado, una tendencia o corriente a seguir.-

Además, los Tribunales Regionales, la Corte Interamericana o la Corte Europea, en materia de Derechos Humanos, son el espejo donde los

Estados deben mirar, a los efectos de adecuar sus instituciones y sus resoluciones, sin la necesidad que exista una norma que obligue de manera expresa a su respeto.-
En el caso particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue notable su evolución, si tenemos en cuenta los hechos históricos y los acontecimientos que tuvieron lugar. Pero tenemos que decir que nuestro país tiene un sistema jurídico que hace operativa de manera inmediata los efectos de un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos, de modo tal que tendría que estar mas evolucionado en esta materia, mas modernizado, a la luz de la reciente jurisprudencia de los tribunales internacionales, sean “ad-hoc” o regionales. Incluso, el hecho de la “nueva subjetividad internacional del individuo”, o el fenómeno de la responsabilidad internacional individual”, debe verse plasmada en fallos recientes de nuestro mas alto tribunal, cosa que no se ve; cuando en realidad, simplemente basta con observar los dictámenes de la Comisión Interamericana o su similar, la Corte Europea. No nos olvidemos, que el llamado “Derecho Derivado”, también es fuente de derecho.
Puntualicemos lo siguiente: los “referidos tratados” en materia de derechos humanos, “no se “han incorporado” a la Constitución convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del legislador constituyente, tal remisión lo fue “en las condiciones de vigencia”(Art.75 inc. 22 CN). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen y estas le provienen del ordenamiento internacional, de modo que la referencia que hace la Constitución es a esos tratados tal como rigen en el derecho internacional, y por ende, como son interpretados y aplicados en aquel ordenamiento”26.-
Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional permanente. La referencia a los Tratados, incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo sistemático.
Además, “los derechos básicos de la persona humana, son considerados de “ius cogens”, esto es, normas imperativas e inderogables de derecho internacional consuetudinario” (Caso “Barcelona Traction Lights and Power Co.Ltd.”, ICJ Reports, 1970, Pág. 32).-
Si bien el curso de los acontecimientos hace que el derecho, la mayor de las veces se modifique, el Terrorismo, ha cambiado y ha obligado a cambiar las legislaciones y las convenciones internacionales, podríamos ensayar algunas variables: “terrorismo y barbarie”;”terrorismo e imprescriptibilidad”;”cooperación internacional contra el terrorismo”, o la “creciente conciencia internacional sobre terrorismo y derechos humanos”. Muchas variables, y un solo problema. El Derecho Internacional ya ha dado respuesta: múltiples convenciones y un nuevo orden jurídico en marcha. Nuestra Corte, tiene que ser parte de ese nuevo orden jurídico y es imperativo su adecuación.-
“Es posible afirmar que la condena de la comunidad internacional al terrorismo se ha desarrollado como una practica constante y uniforme aceptada como derecho” (Caso “Plataforma Continental del Mar del Norte, ICJ Reports, 1969).-
“Probada la consistencia y generalidad de una practica, ninguna duración particular es requerida: el paso del tiempo será por supuesto parte de la evidencia de la generalidad y consistencia. Una larga y menos aun inmemorial practica no es necesaria”27.-

Dada la relación estrecha que existe entre terrorismo y el goce de los derechos humanos y las libertades esenciales, y la ya señalada obligación de luchar contra el terrorismo que le incumbe a los Estados, en virtud del Derecho Internacional, resulta apropiado recordar la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales y de las Cortes regionales, a los efectos de ser tenida en cuenta por nuestro Mas Alto Tribunal. No es una cuestión de elección, sino una necesidad impuesta por la realidad.-












* Abogado. Investigador en Derecho Internacional. Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata, Buenos Aires, Argentina.-
1 Recordemos lo dicho por la Corte Europea de Derechos Humanos, acerca de la “Imparcialidad del Juez”, en los casos “DeCubber c/Bélgica”y “Piersack c/Bélgica”; además, cuando nuestro orden jurídico interno acude a lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para precisar conceptos, tales como “Plazo Razonable” y otros, referido a las Garantías del Proceso Penal, como en los casos “Suárez Rosero”(1997) y “Gangaram Panday”(1998), las cuales se hallan contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.-
2 Tengamos presente, el Caso “Lariz Iriondo, Jesús Maria”, del 10 de Mayo de 2005 (CSJN), en el cual se trataba del Pedido de Extradición , por parte del Reino de España, hacia nuestro país, respecto de un miembro de la organización terrorista E.T.A.-
3 En el Caso “Rene Derecho”, del 25 de Julio de 2007 (CSJN), se trato el Concepto de “Delito de Lessa Humanidad”, citando el Art.7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el caso “Prosecutor v. Tadic”, del 7 de mayo de 1997 (apartados 647 y ss.) del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, y el Caso “Prosecutor v. Akayesu”(1996), del Tribunal Penal Internacional para Ruanda. En nuestra opinión, el Procurador y la Corte, se equivocan cuando agregan que grupos u “organizaciones subversivas” deben tener “control sobre un territorio”o “poder moverse libremente en el”.Desde el caso”Prosecutor v.Milosevic” (2000), que es posterior a la decisión recaída en “Tadic”, el “control sobre un territorio” no es ya requisito necesario para la aplicación de las Convenciones de Ginebra de 1949, que “prohíben matar o dañar a civiles inocentes, tanto en conflictos internacionales como en los internos”. La Protección de civiles inocentes es absoluta y esta en los cimientos del Derecho Internacional Humanitario, confirmado en “Prosecutor v. Celebici” y “Prosecutor v. Blaskic”. Pero mas allá del criterio del Procurador General sobre el “Control del Territorio”, sin efecto desde el caso “Milosevic, tengamos en cuenta que este requisito se verifico en la Argentina de 1970, cuando grupos guerrilleros controlaban parte de alguna Provincia del Norte de nuestro país y hoy están impunes. Lo GRAVE, es que desde Junio de 2007, el Tribunal Penal , en el caso “Prosecutor v. Martic”, resolvió que los atentados contra civiles inocentes cometidos en conflictos armados internos no son solo un crimen de guerra, sino también, un delito de lessa humanidad. Ambas cosas, a la vez, los torna imprescriptibles.-
4 Según los Art.75 inc. 22 Constitución Nacional y Arts. 2 a 7 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.-
5 Tengamos presente, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 26 de Noviembre de 1968, fue aprobada por la Ley 24.584 de 1995 y con la jerarquía constitucional otorgada por Ley 25.778, del año 2003 .-
6Se refiere al Caso “Klaus Barbie”, 20 de Diciembre de 1985.-
7El Estatuto de Roma (17 de Julio de 1998) entró en vigor el 2 de Julio de 2002. Actualmente, lo han ratificado 105 Estados; la última ratificación tuvo lugar el 17 de Julio de 2007, cuando Japón accede al sistema de la Corte y el 1 de Octubre de 2007, entrará en vigor para ese país. Puede leerse en icc-cpi.int/RomeStatute/pdf.. También, ver al respecto el trabajo “La Corte Penal Internacional”T1, de Anahi Priotti. Editora UNR. A la fecha, la Corte ha iniciado procedimientos por delitos cometidos en Uganda, Congo, Darfur Sudán (este caso remitido por conducto del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 1593/2005) y Rca. CentroAfricana, siendo este caso, el ultimo que se inició, el 22 de Mayo de 2007, por crímenes cometidos en el norte de ese país, en las áreas de Birao y Paoua.-
8Suscripta en San José de Costa Rica, el 22 de Noviembre de 1969, incorporado a nuestro orden jurídico por Ley 23.054, del 1 de Marzo de 1984.-
9Incorporado al derecho interno por Ley 23.313, 17 de Abril de 1986.-
10En vigor desde el 27 de Enero de 1980.-
11”Barrios Altos v. Perú”(14 de Marzo de 2001), donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos considero responsable internacionalmente a Perú, no solo por violación al derecho a la vida y a la integridad personal derivada de la masacre, sino también por el dictado de dos leyes de Amnistía, que constituyó la violación de las garantías judiciales, entre ellas, del derecho a la protección judicial. La Corte, señalo expresamente…”son inadmisibles las disposiciones sobre amnistía, las disposiciones de prescripción y excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos”-
12 Acta Final de la Conferencia Diplomática de Naciones Unidas, 1998 ,punto 26 y Anexo, Resolución “E” relativa a los “Crímenes previstos en Tratados”, Documento A/ Conf.
183/10.-
13 “Ámbito de Aplicación:…Para los fines de esta Convención los actos terroristas destinados a causar los efectos mencionados en este articulo constituyen crímenes de lesa humanidad [y son imprescriptibles]”.-
14Fallos 43: 321; 176:218;316:567, disidencia del juez Boggiano.-
15 “Arancibia Clavel”, CSJN, voto del Juez Boggiano, Considerando 30.-
16 Caso “Derecho, René”(CSJN) , del 11 de Julio de 2007, publicado en La Ley 25/07/2007.-
17 “Prosecutor v. Tadic”(ICTY), Case No. IT-94-1-AR72, Decision on the Defense Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, Appeal Chamber (Octubre 2, 1995).Fallo: 7 de Mayo de 1997.--
18 “Prosecutor v. Milosevic”(ICTY), Auto de Acusación del 24 de Mayo de 1999.
19 “Prosecutor v. Milan Martic (ICTY), Case No. IT-95-11. Auto de Acusación Inicial: 25 de Julio de 1995; transferido a la sede del Tribunal Penal Internacional, el 15 de Mayo de 2002; condenado a 35 años de Prisión, por Sentencia del 12 de Junio de 2007, por delitos cometidos en la región de la llamada “Republica Serbia Krajina”o “Krajina”(RSK).-
20 Citando a Cherif Bassiouni, “Crimes against Humanity in International Law”, Kluver Law International, The Hague, 1999, Cap.1 a 5.-
21 El Art.7 del Estatuto de Roma, dice…”1.A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque : a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de la población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitucion forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, etc..i) Desaparición Forzada de Personas; j)el Crimen del Apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del parr. 1:a) Por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión de múltiples actos mencionados en el parr.1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;…”. Tengamos en cuenta, que el Estatuto del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, ya incluía en su Art. 5, una definición de “crímenes de lesa humanidad”, al igual que el Art. 3 del Estatuto del Tribunal Penal para Rwanda, en su Art. 3.-
22 “Prosecutor v. Jean Paul Akayesu” (ICTR).Case N.ITCR-96-4-T.-
23 Ver Nuestra Opinión al respecto, en el presente trabajo, Pág.12, cit. “ut supra” Nro.19.-
24 Art. 62 y 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
25 Ver el Voto Concurrente del Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Dr. Antonio Augusto Cancado Trindade, actual miembro de la Curatoria de la Academia de La Haya de Derecho Internacional. También, ver al respecto, el interesante trabajo del Dr. Manuel Ventura Robles (Juez de la Corte Interamericana), en “La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Acceso a la Justicia e Impunidad”.-
26 En palabras de la CSJN, in re”Giroldi” (Fallos:318:514).-
27 En palabras de Ian Brownlie, “Principles of Public International Law”, Clarendon Press Oxford, 1973. Para el autor, no es otra cosa que la consolidación dinámica de la “opinio iuris sive necesitatis”.-

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